Aceptación tácita de la herencia y su incidencia en el impuesto de sucesiones

Aunque no se haya aceptado ni repudiado expresamente la herencia, se pueden dar circunstancias en las que se entienda una aceptación tácita de la misma, con su consecuente impacto fiscal.

Vamos a plantear qué pasa si, existiendo una herencia yacente en la que los llamados a heredar aún no han ejercido explícitamente su derecho a aceptarla o repudiarla, uno de estos fallece. Los herederos de este último recibirían en herencia el llamado derecho de transmisión o ius delationis, pero hay supuestos en los que se entiende que el transmitente aceptó tácitamente la primera herencia y los bienes y derechos que por tanto recibe integran la masa hereditaria de la segunda herencia, con las consecuencias fiscales pertinentes.

 

Expliquémoslo de forma más sencilla partiendo del ejemplo más simple posible: tu padre nunca aceptó formalmente la herencia de tu abuelo (no elevó escritura pública de adjudicación de la herencia) y posteriormente muere tu padre.

 

En principio, la herencia de tu padre la integrarían todos sus bienes, derechos, y obligaciones, lo que se conoce como masa hereditaria. En ella se incluiría el derecho hereditario que tenía tu padre sobre la herencia de tu abuelo (para aceptarla o repudiarla) y que nunca llegó a ejercer, lo que se conoce como derecho de transmisión o ius delationis.

 

Así, una vez aceptada la herencia de tu padre, dispondrías del derecho a heredar su parte correspondiente de la herencia de tu abuelo, pudiendo ejercerlo para aceptarla o repudiarla.

 

Sobre el derecho de transmisión o ius delationis y su tratamiento fiscal entraremos en detalle en futuras publicaciones.

 

Aunque esta sea la regla general, pueden darse circunstancias en las que la Administración tributaria (autonómica en estos casos) entienda que ha habido una aceptación tácita de la herencia de tu abuelo por parte de tu padre cuando este vivía.

 

(encontramos prevista la aceptación tácita de la herencia en los arts. 999 y 1.000 del Código Civil)

 

Esto significaría que en la herencia de tu padre no se entiende incluido el derecho de transmisión (un derecho en abstracto, que puedes ejercer o no), sino los bienes y derechos de la masa hereditaria de tu abuelo.

 

Por tanto, esto supondría que esos bienes y derechos han sufrido dos transmisiones hereditarias diferenciadas, una del patrimonio de tu abuelo al de tu padre y otra de este al tuyo, cada una devengando su correspondiente Impuesto de Sucesiones (en adelante, ISD).

 

Así, si la Administración tributaria entiende que se ha dado esta aceptación tácita de la herencia, con respecto a la liquidación del ISD de la herencia de tu padre entenderá que debe de haber un aumento de la masa hereditaria y por tanto de la base imponible del impuesto, lo que en última instancia traería una mayor cuota tributaria.

 

¿Y cuándo se puede entender aceptada la herencia tácitamente?

 

Habrá que estar a la concurrencia de diversas circunstancias que así lo señalen.

 

Algunas pueden ser indiciarias, como aparecer como titular catastral de los bienes o ser parte procesal en un procedimiento judicial relacionado con la herencia (un procedimiento de división de la herencia).

 

Otras tienen un peso decisivo. Principalmente dos:

 

-         La realización de negocios dispositivos sobre los bienes (donaciones, compraventas privadas, etcétera). Estos son actos concluyentes que revelan que se ha tomado la cualidad de heredero y ha adherido estos bienes a su patrimonio.

 

-         El amplio lapso temporal entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo. Se presume la aceptación tácita, dado que se entiende que los bienes han sido objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia en tan largo período de tiempo (se podría desvirtuar si se probase el nombramiento de un tercero encargado de administrar la herencia).

 

Este es el supuesto de hecho (de forma simplificada) que se ha planteado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución 5083/2021, de 29 de febrero de 2024 y los criterios que sigue para resolver la misma, a la cual me remito para mayor abundamiento.

 

Este post tiene carácter puramente divulgativo y no puede ser considerado asesoramiento jurídico. El tema tratado es una cuestión compleja que requiere de un estudio pormenorizado de cada caso. Si crees que estás en una situación parecida, te recomendamos que contactes con nosotros.


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