La fiscalidad de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales: claves para entenderla

En la práctica jurídica y, muy especialmente, en el ámbito del Derecho de Familia, existe una operación que suscita numerosas dudas: la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales. Como toda operación que se plantee, debemos mirar por su impacto fiscal. En este artículo, te explicamos de manera clara y accesible en qué consiste esta operación y cómo tributa conforme a la normativa vigente.

1. ¿Qué es la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales?

La sociedad de gananciales es un régimen económico matrimonial donde todos los bienes obtenidos durante el matrimonio, así como las deudas que se generen, pasan a formar parte de un patrimonio común. Sin embargo, cada cónyuge también puede tener bienes privativos, es decir, bienes que le pertenecen en exclusiva (por ejemplo, adquiridos antes del matrimonio o heredados).

Cuando uno de los cónyuges decide que un bien privativo pase a integrar la sociedad de gananciales, se produce la denominada aportación. Se trata de un negocio jurídico “atípico” y, a diferencia de la compraventa, no hay un pago o contraprestación económica: el bien simplemente pasa a formar parte del patrimonio común, separado y sin personalidad jurídica propia (sociedad de gananciales) y deja de ser privativo de uno solo de los cónyuges.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO): no hay transmisión onerosa

Un primer punto a aclarar es si esta operación debería gravarse por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2021, de 3 de marzo de 2021, y la posterior doctrina administrativa determinan que la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, en tanto en cuanto uno de sus rasgos característicos es la gratuidad, no constituye una transmisión onerosa, ya que no hay pago o “precio” que justifique su consideración como tal.

Por ello, no queda sujeta a TPO, conforme el artículo 7 del TRLITPAJD.

3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): la sociedad de gananciales no es sujeto pasivo

Cabría pensar entonces que estamos dentro del ámbito del hecho imponible del Impuesto de Donaciones: La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos» (artículo 3 LISD).

Sin embargo, dado que la sociedad de gananciales no es ni persona física ni entidad con personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del ISD. A diferencia de una donación a favor de otra persona, en la aportación a la sociedad conyugal no se entiende que exista un tercero que reciba el bien, sino que éste pasa a un patrimonio compartido por los dos cónyuges. Así lo concluye la Sentencia del TS antes citada.

Por este motivo, no se devenga Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Actos Jurídicos Documentados (AJD): sujeción y exención

Aunque la aportación de bienes privativos no se sujete a TPO ni al ISD, sí se encuadra en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Los requisitos para que se configure este impuesto son:

  1. Que se formalice en escritura pública.

  2. Que sea inscribible en el Registro de la Propiedad.

  3. Que tenga contenido valuable.

Las aportaciones a la sociedad de gananciales cumplen con dichas condiciones. Sin embargo, el artículo 45.I.B)3 del TRLITPAJD prevé una exención para las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal.

Por lo tanto, aunque en un primer momento se dé el supuesto de sujeción, se reconoce la exención en la cuota gradual de AJD, por lo que no se satisface impuesto alguno en la práctica.

5. Plusvalía municipal (IIVTNU): no sujeción

Otro tributo importante cuando se transmiten bienes inmuebles es el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal. En este caso, el artículo 104.3 del TRLRHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales) considera específicamente como supuestos de no sujeción las siguientes situaciones:

  • Aportaciones de bienes realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.

  • Adjudicaciones a los cónyuges cuando se disuelve la sociedad conyugal.

  • Transmisiones a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Por consiguiente, cuando se aporte un bien inmueble privativo de carácter urbano a la sociedad de gananciales, no se devenga la plusvalía municipal.

6. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): la clave de la alteración patrimonial

Aquí se encuentra uno de los puntos más delicados de la operación, pues la aportación de bienes privativos sí puede tener efectos en el IRPF:

A efectos del IRPF, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​.

Dado que la sociedad de gananciales no es contribuyente del IRPF, los bienes aportados se atribuyen a ambos cónyuges por mitad, salvo que se pacte otra proporción. En consecuencia, en el momento de la aportación:

  • No se genera transmisión alguna en la parte del 50% que sigue perteneciendo al cónyuge aportante.

  • Sí se produce una transmisión en la parte del 50% que pasa a titularidad del otro cónyuge, lo que genera una ganancia patrimonial para el aportante​.

Este es el criterio establecido en la Resolución 00/02024/2023 del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de enero de 2024, por la que se unifica doctrina sobre esta cuestión. Posteriormente, y como es lógico, la DGT ha adoptado este criterio en diferentes consultas vinculantes, como la V0470-24, de 19 de marzo de 2024.

En resumen: 

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no está sujeta a TPO ni al ISD, sí está sujeta pero exenta en AJD, tampoco está sujeta a la plusvalía municipal, pero sí puede generar ganancia o pérdida en IRPF por la parte que se considera transmitida al otro cónyuge.

Entender bien estos matices es crucial para evitar sorpresas fiscales y, además, planificar de manera adecuada el régimen económico matrimonial.

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