Algo de luz en la tributación de las extinciones de comunidades de bienes

Sobre la tributación de la extinción del condominio de varias comunidades de bienes y la introducción del concepto de patrimonio colectivo por el Tribunal Supremo.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 2218/2024, de 30 de abril de 2024, arroja algo de luz a las siempre complicadas extinciones de condominio y su consiguiente tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), simplificando la cuestión cuando se trata de la extinción de varios bienes en condominio.

Partamos del supuesto de hecho: dos hermanos son titulares a partes iguales de tres fincas. Dos de ellas las adquirieron mediante compraventa, mientras que la tercera se la donó su abuela.

Pasan los años y ha llegado el momento de repartir: uno de los hermanos se queda con el 100% de la titularidad de dos fincas y el otro con el 100% de la restante. Las valoran de tal forma que las dos fincas del primero valen lo mismo que la finca del segundo hermano.

Es decir, en esta operación se ha conseguido: 1- extinguir el condominio, 2- que el comunero que transmite su cuota de titularidad reciba del otro una parte equivalente sustitutiva y 3- ninguno ha obtenido beneficio ni ganancia patrimonial.

Los hermanos consideran que con esto es suficiente y que no se debía tributar por transmisiones patrimoniales onerosas, sino únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados (con la evidente diferencia de cuota a ingresar). Fin del asunto, ¿no?

Pues no, con la Hacienda hemos venido a topar. Más concretamente con la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.

Y es que ésta interpreta lo siguiente: existen dos comunidades de bienes, determinadas no por los bienes que la conforman o por la coincidencia de sus titulares y la distribución de sus cuotas de participación, sino por el título de adquisición de estos bienes.

Así, considera que hay dos comunidades de bienes, una nacida de la compraventa de las dos fincas y otra de la donación de la tercera. Y que, al extinguir ambas comunidades de bienes a la vez, intercambiando cuotas de una y otra comunidad, lo que se ha producido es una permuta de las mismas. O lo que es lo mismo, se deberá tributar por ITPAJD en su modalidad de TPO, liquidándose casi 20.000€ de impuesto. Casi nada. Esto fue en julio de 2016.

Tenemos que llegar al 30 de abril de 2024 para que el Tribunal Supremo zanje la cuestión.

Después de hacer un repaso tanto de su propia jurisprudencia como de algunas consultas vinculantes de la DGT en el mismo sentido (señalando en esencia los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad necesarios para considerar que la extinción del condominio no tributa por TPO), llega al quid de la cuestión y lo que hace tan interesante esta Sentencia.

Y es que califica de estéril desde el punto de vista fiscal la existencia de una o de varias comunidades de bienes, introduciendo aquí el concepto de patrimonio colectivo.

Lo define de la siguiente manera: un patrimonio conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos intervivos y/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente como en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes; sin que al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos.

Es lo que ocurre en este caso: comuneros idénticos, que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición de los bienes que forman su patrimonio común.

Y termina recordando que únicamente queda sujetos a TPO los excesos de adjudicación y que lo importante, para que se considere la extinción no sujeta a esta modalidad es cumplir con: 1- extinguir el condominio, 2- que el comunero que transmite su cuota de titularidad reciba del otro una parte equivalente sustitutiva y 3- ninguno ha obtenido beneficio ni ganancia patrimonial.

Justo como ocurre en este caso. Por tanto, únicamente procede la tributación de la operación por la cuota gradual de AJD. Y es que los hermanos tenían razón. Solamente que han tardado en dársela unos ocho años.

Con esto impera la cordura y conseguimos aclarar y pacificar (agencias tributarias mediante) los criterios para determinar la tributación de las extinciones del condominio, operaciones ya de por sí bastante complejas.


Este post tiene carácter puramente divulgativo y no puede ser considerado asesoramiento jurídico. El tema tratado es una cuestión compleja que requiere de un estudio pormenorizado de cada caso. Si crees que estás en una situación parecida, te recomendamos que contactes con nosotros.

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